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martes, 29 de mayo de 2018

Recomendación del Defensor del pueblo para que se conceda nueva tarjeta por arraigo familiar



 

Autorizaciones por arraigo familiar. Evitar situaciones de irregularidad sobrevenida mientras se modifica el Reglamento de extranjería

Tipo de actuación: Recomendación
Fecha: 08/05/2018
Administración: Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Secretaría General de Inmigración y Emigración
Respuesta de la Administración: Sin Respuesta
Queja número: 18004805

Resumen

La madre de un menor español fue informada de que se le iba a denegar su solicitud de autorización por arraigo familiar, al haber solicitado otra con anterioridad por el mismo motivo. La Administración viene negando la posibilidad de expedir nuevas autorizaciones cuando ya se ha concedido una. Dicho criterio no tiene amparo legal.

Texto

La Asociación compareciente expone que desde la Oficina de Extranjeros de Barcelona se ha informado a la madre de un menor español de que no puede volver a solicitar arraigo familiar, pese a que contaba con informe de integración.

El problema planteado fue tratado por esta institución años atrás y motivó que el 20 de enero de 2014 se formularan dos recomendaciones. La primera de ellas para que se impartieran con urgencia instrucciones a las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, a fin de que se concediera la renovación cuando los titulares de las tarjetas obtenidas por arraigo familiar no reunieran los requisitos necesarios para modificar su situación a la de residencia y trabajo por cuenta ajena o propia. La segunda tenía el propósito de que se regulara de manera expresa la situación mencionada cuando se modificara el Reglamento de extranjería.

Consideraciones

1. Por parte de esa Secretaría General no se han adoptado las medidas necesarias en línea con lo recomendado por esta institución. El cauce del artículo 202 para renovar la tarjeta de arraigo familiar no es suficiente ya que muchas personas no reúnen los requisitos para utilizar esa vía.

2. En respuesta a las citadas recomendaciones, esa Secretaría General insistió en que el cauce para obtener una nueva autorización era el previsto en el artículo 202 del Reglamento de Extranjería y que, en los casos en los que no fuera posible obtener una autorización por esa vía, se podría valorar la presentación del informe de integración previsto en el articulo 31.7 para evitar situaciones de irregularidad sobrevenidas. No obstante, el 11 de febrero de 2015 ese órgano administrativo anunció que para evitar perjuicios a los menores españoles se iba a elaborar una instrucción, tal y como había recomendado esta institución. Durante más de dos años se informó de que la elaboración de la instrucción era compleja y por ello se estaba demorando. Sin embargo, mediante escrito de 28 de junio de 2017, se anunció que aún se estaba valorando si procedía o no elaborar la instrucción y se volvió a reiterar que con el informe de integración no habría problema.

3. La necesidad de regular el arraigo familiar es incuestionable. Esta institución continúa recibiendo quejas en las que se pone de manifiesto que los progenitores de español quedan en situación de irregularidad cuando no reúnen los requisitos para utilizar el cauce del artículo 202. La alternativa de ponderar el informe del esfuerzo de integración no soluciona el problema.

En una de las quejas recibidas, la interesada, que obtuvo una segunda autorización por arraigo familiar, al amparo del artículo 124.3.b) mediante sentencia judicial, ha vuelto a solicitar una nueva por la misma vía tras caducar la anterior y la Subdelegación del Gobierno ha dictado resolución desfavorable y señala que la vía del arraigo familiar es excepcional, por lo que no se puede acoger a ella contínuamente. Este argumento es exactamente el contrario al razonamiento del órgano judicial en la sentencia que acordó la concesión de la segunda autorización por arraigo. En efecto, en dicha sentencia se indica lo siguiente:

Pues bien, como vemos y como ya han puesto de manifiesto los juzgados de lo contencioso de Tenerife, la Ley no limita el número de veces que puede solicitarse y concederse la residencia por circunstancias excepcionales, y desde luego, donde la ley no establece límites, tampoco puede establecerlos la Administración, por lo que entiendo que procede la estimación del presente recurso sin que el hecho de haber contado con permisos anteriores pueda por sí mismo impedir que la Administración proceda a dicha concesión”. (SJCA de 30.01.2015)

4. La falta de regulación del problema planteado que, además, provoca resoluciones disímiles en todo el territorio español, está ocasionando que se impugnen las resoluciones en vía judicial. La sentencia del TSJ de Aragón de 28 de septiembre de 2017, después de indicar que hay distintos pronunciamientos por parte de distintas Salas en los que se llega a la conclusión de que no procede renovar y a la conclusión contraria, acuerda la concesión y señala que la denegación a la prórroga con la expresa advertencia de la obligación que tiene de abandonar el territorio nacional, ha de considerarse contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno al artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Continúa dicha sentencia: “La exposición de motivos del Reglamento de Extranjería de 2011 (RCL 2011, 811) dice que se introduce la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles “en consonancia con la doctrina de nuestros Tribunales y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea” sobre el artículo 20 del TFUE (RCL 2009, 2300) el cual debe interpretarse en el sentido de que “se opone a que un Estado miembro, por un lado deniegue a un nacional de un Estado tercero, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, la residencia en el Estado miembro de residencia de éstos, del cual son nacionales, y, por otro, deniegue a dicho nacional de un Estado tercero un permiso de trabajo, en la medida en que tales decisiones privarían a dichos menores del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión“. (En el mismo sentido STSJC y L, de 12 de enero de 2018).

En una de las sentencias sobre el presente asunto, el órgano judicial declara el derecho de la recurrente a la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial prevista por el artículo 202. RLOEX, aunque no cumpla los requisitos previstos por el artículo 71 RLOEX. El Fundamento Tercero de dicha sentencia señala “Aun cuando la apelante ante la propia administración, en la instancia y en esta alzada, centre su pretensión y los motivos de impugnación de la resolución recurrida en la idea de que la situación de arraigo familiar contemplada por el artículo 124.3 RLOEX permite obtener indefinidamente dicha autorización, no es esa la interpretación que ha efectuado la Sala sino otra de carácter más favorable, al entender que en el marco del artículo 202 RLOEX el incumplimiento de los requisitos del artículo 71 RLOEX al que remite, no impide la concesión de la autorización prevista en dicho precepto si ello comporta la privación de los derechos de la menor de nacionalidad española inherentes a su estatuto de ciudadana de la Unión Europea o bien lesiona el derecho a la vida familiar en los términos reconocidos por el artículo 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea…” (STSJPV nº 349/2017, de 5 de julio).

5. Las consecuencias de la irregularidad sobrevenida en todos los casos tiene consecuencias muy perjudiciales. Para los padres de menores españoles resulta muy grave la decisión de no renovar su residencia en la medida en que ello les impide no solo trabajar sino, ademas, acceder a ayudas sociales, al exigirse que el progenitor esté en situación regular en España. Tal situación puede llegar a situar a los menores en riesgo de exclusión social.

El informe presentado por esta institución al Parlamento en fechas recientes denominado “Crisis económica y desigualdad” recoge datos concretos referidos a la pobreza infantil y señala: “Los niños y niñas no son responsables de la crisis y, sin embargo, sufren sus consecuencias de forma tan o más grave que otros colectivos, cuando sus progenitores se quedan sin trabajo y sin ingresos, cuando ellos y sus familias son desahuciados o cuando, a consecuencia de los menores ingresos, se deteriora el ambiente familiar. Y, cómo no, también repercuten en ellos las decisiones políticas de reducción del gasto público. En el caso de España, el impacto de la crisis sobre los niños y niñas y sobre sus familias es ahora evidente y medible, y los actuales indicadores sociales y económicos proporcionan certidumbre sobre lo que ya se comenzaba a percibir tiempo atrás. Estudios de organizaciones como UNICEF, Cruz Roja, Cáritas o Save the Children lo demuestran, constatando cómo la crisis económica internacional y la austeridad aplicada por muchos estados para hacerle frente han golpeado a la infancia, incluso en países de altos ingresos”.

Por lo expuesto, esta institución considera urgente abordar el problema que afecta a los padres de menores españoles de una manera definitiva, estableciendo su derecho a obtener una autorización de residencia y trabajo, por razón de su vínculo y siempre que cumplan sus deberes paternofiliales, así como el de los hijos de ascendientes originariamente españoles.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formulan a V.I. las siguientes:
RECOMENDACIONES

1. Que se modifique el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/200, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a fin de regular de manera expresa la posibilidad de obtener nuevas tarjetas por arraigo familiar, cuando a su caducidad los titulares no puedan acceder a otra autorización de las previstas por el citado Real Decreto.

2. Que hasta que se lleve a efecto tal modificación, se concedan nuevas autorizaciones a las personas a las que les resulte aplicable el artículo 124.3 del Reglamento para evitar situaciones de irregularidad sobrevenida.
En la seguridad de que estas Recomendaciones serán objeto de atención por parte de esa Secretaría General y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

  


lunes, 14 de mayo de 2018

Cita previa online en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid


Cita previa online en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid


ASILO – OFICINA DE ASILO Y REFUGIO. Expedición / renovación de documentos. Calle Pradillo.



Se recomienda comprobar la fecha de expiración del documento para evitar la situación de indocumentación.

Derechos del solicitante:
– a ser documentado como solicitante de protección internacional;
– a asistencia jurídica gratuita e intérprete.
https://web.icam.es/page/5/Atenci%C3%B3n_al_Ciudadano
– a que se comunique su solicitud al ACNUR;
http://www.acnur.es/
– a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante;
– a conocer el contenido del expediente en cualquier momento;
– a la atención sanitaria en las condiciones expuestas;
– a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley.

Obligaciones del solicitante:
– cooperar con las autoridades españolas en el procedimiento para la concesión de protección internacional;
– presentar, lo antes posible, todos aquellos elementos que, junto a su propia declaración, contribuyan a fundamentar su solicitud. Entre otros, podrán presentar la documentación de que dispongan sobre su edad, pasado -incluido el de parientes relacionados-, identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de protección internacional previas, itinerarios de viaje, – documentos de viaje y motivos por los que solicita la protección;
– proporcionar sus impresiones dactilares, permitir ser fotografiados, y en su caso, consentir que sean grabadas sus declaraciones, siempre que hayan sido previamente informados sobre este último extremo;
– informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él;
– informar, asimismo, a la autoridad competente o comparecer ante ella, cuando así se les requiera con relación a cualquier circunstancia de su solicitud.

LEA ATENTAMENTE

IMPORTANTE: El documento justificativo sobre la cita que se obtiene al final del proceso, no autoriza la estancia ni la residencia en España.

MUY IMPORTANTE: Deberá introducir en el campo “Motivo o tipo de solicitud de la cita”, la siguiente información adicional:
– Nº de expediente de protección internacional (si ya lo tiene)
– Sexo
– Idioma
– Domicilio (A lo largo de todo el procedimiento se debe informar de cualquier cambio de domicilio).


ASILO – OFICINA DE ASILO Y REFUGIO. Información / entrega de documentación. Calle Pradillo.



Trámite para recibir información acerca del estado de la tramitación del expediente del solicitante o para incorporar documentación al expediente.

Se recuerda que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

– En el registro de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integral la Administración Local y el sector público institucional.
– En las oficinas de Correos.
– En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
– En las oficinas de asistencia en materia de registros.
– En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Derechos del solicitante:

– A ser documentado como solicitante de protección internacional;
– A asistencia jurídica gratuita e intérprete. (https://web.icam.es/page/5/Atenci%C3%B3n_al_Ciudadano)
– A que se comunique su solicitud al ACNUR (http://www.acnur.es/)
– A la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante;
– A conocer el contenido del expediente en cualquier momento;
– A la atención sanitaria en las condiciones expuestas;
– A recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley.

Obligaciones del solicitante:

– Cooperar con las autoridades españolas en el procedimiento para la concesión de protección internacional;
– Presentar, lo antes posible, todos aquellos elementos que, junto a su propia declaración, contribuyan a fundamentar su solicitud. Entre otros, podrán presentar la documentación de que dispongan sobre su edad, pasado -incluido el de parientes relacionados-, identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de protección internacional previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita la protección;
– Proporcionar sus impresiones dactilares, permitir ser fotografiados, y en su caso, consentir que sean grabadas sus declaraciones, siempre que hayan sido previamente informados sobre este último extremo;
– Informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él;
– Informar, asimismo, a la autoridad competente o comparecer ante ella, cuando así se les requiera con relación a cualquier circunstancia de su solicitud.

LEA ATENTAMENTE

IMPORTANTE: El documento justificativo sobre la cita que se obtiene al final del proceso, no autoriza la estancia ni la residencia en España.

MUY IMPORTANTE: Deberá introducir en el campo “Motivo o tipo de solicitud de la cita”, la siguiente información adicional:
– Nº de expediente de protección internacional (si ya lo tiene)
– Sexo
– Idioma
– Domicilio (A lo largo de todo el procedimiento se debe informar de cualquier cambio de domicilio).



Más información sobre el régimen de Asilo y Refugio en España en la siguiente página:



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miércoles, 9 de mayo de 2018

Un menor no acompañado que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo conserva su derecho a la reagrupación familiar


Un menor no acompañado que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo conserva su derecho a la reagrupación familiar



Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado.

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Por el contrario, considerar que es la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional a la que procede referirse para apreciar la edad de un refugiado a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, al garantizar que el éxito de la solicitud de reagrupación familiar depende principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante y no a la Administración, como la duración de tramitación de la solicitud de protección internacional o de la solicitud de reagrupación familiar (véase, por analogía, la sentencia de 17 de julio de 2014, Noorzia, C 338/13, EU:C:2014:2092, apartado 17).

Es cierto que, como alegaron el Gobierno neerlandés y la Comisión, en la medida en que sería incompatible con el objetivo del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 que un refugiado que tenía la condición de menor no acompañado en el momento de su solicitud, pero que alcanzó la mayoría de edad durante el procedimiento, pudiera invocar acogerse a dicha disposición sin limitación temporal alguna a fin de conseguir la reagrupación familiar, su solicitud para conseguirla debe producirse dentro de un plazo razonable. A efectos de determinar tal plazo razonable, la solución considerada por el legislador de la Unión en el contexto semejante del artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva tiene valor indicativo, de modo que procede considerar que la solicitud de reagrupación familiar formulada sobre la base del artículo 10, apartado 3, letra a), de la citada Directiva, en una situación de este tipo, debe presentarse, en principio, en un plazo de tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado.
62. En cuanto a las demás fechas que se propusieron en el presente procedimiento a efectos de apreciar si un refugiado puede ser considerado menor, es preciso señalar, por un lado, que la fecha de entrada en el territorio de un Estado miembro no puede considerarse, en principio, determinante a este respecto, debido al vínculo intrínseco que existe entre el derecho a la reagrupación familiar previsto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 y el estatuto de refugiado, cuyo reconocimiento depende de la presentación de una solicitud de protección internacional por el interesado.

Por otro lado, por lo que se refiere a la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar y a la fecha de la resolución sobre esta, baste recordar que del apartado 55 de la presente sentencia resulta que el derecho a la reagrupación familiar previsto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 no depende del momento en el que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución por la que se reconoce la condición de refugiado al reagrupante. Pues bien, así sería precisamente si se considerara decisiva una de esas fechas, dado que, como se ha señalado en los apartados 50 y 51 de la presente sentencia, el reagrupante solo puede presentar una solicitud de reagrupación familiar tras la adopción de la resolución por la que se le reconoce la condición de refugiado.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado.

Derecho al estatuto de protección subsidiaria el nacional de un tercer país que ha sido torturado en el pasado por las autoridades de su país de origen



Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 24 de abril de 2018. Asunto: C-353/16. Ponente: C. Lycourgos.

Tiene derecho al estatuto de protección subsidiaria el nacional de un tercer país que ha sido torturado en el pasado por las autoridades de su país de origen y que ya no está expuesto al riesgo de tortura en caso de devolución a dicho país pero cuyo estado de salud física y psicológica podría, en tal caso, deteriorarse profundamente, con el grave riesgo de que ese nacional es suicidarse, debido al traumatismo resultante de los actos de tortura a que fue sometido, si existe un riesgo real de privación de los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de esos actos de tortura, impuesta deliberadamente al citado nacional en el referido país, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente
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...Por lo tanto, tal como se desprende de su sexto considerando y de su artículo 2, el principal objetivo de la Convención contra la tortura es hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo, impidiendo su comisión. En cambio, el principal objetivo de la Directiva 2004/83, tal como se enuncia en su considerando 6, es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros. Por lo que respecta, más específicamente, a los beneficiarios de la protección subsidiaria, dicha Directiva tiene por objeto ofrecer en el territorio de los Estados miembros una protección análoga a la que se reconoce a los refugiados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Colección de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], a personas que, sin poder ser consideradas refugiados, correrían el riesgo, entre otros, de ser sometidos a tortura o a tratos inhumanos o degradantes si fuesen devueltos a su país de origen.

Así pues, la posibilidad de que un nacional de un tercer país que se encuentre en una situación como la de MP se acoja al régimen de protección subsidiaria no puede derivarse de cualquier violación del artículo 14 de la Convención contra la tortura por parte del Estado de origen de dicho nacional, so pena de ignorar los ámbitos propios de cada uno de estos dos regímenes.

57. Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz de toda la información actual y pertinente, en particular los informes de organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos, si en el presente asunto MP puede verse expuesto, en caso de devolución a su país de origen, al riesgo de verse privado deliberadamente de los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de los actos de tortura perpetrados por las autoridades de dicho país. Así sucedería en particular si, en circunstancias en que, como en el litigio principal, el nacional de un tercer país corre el riesgo de suicidarse debido al traumatismo derivado de los actos de tortura a que fue sometido por las autoridades de su país de origen, resultase evidente que dichas autoridades, pese a la obligación resultante del artículo 14 de la Convención contra la tortura, no estuviesen dispuestas a garantizar su rehabilitación.

Tal riesgo podría asimismo existir si se pusiese de manifiesto que dichas autoridades adoptan un comportamiento discriminatorio en materia de acceso a la asistencia sanitaria que tiene como efecto dificultar a determinados grupos étnicos o a determinadas categorías de personas, entre los que se encuentra MP, el acceso a los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de los actos de tortura perpetrados por dichas autoridades.

Se desprende de todo lo anterior que el artículo 2, letra e), y el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83, puestos en relación con el artículo 4 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que tiene derecho al estatuto de protección subsidiaria el nacional de un tercer país que ha sido torturado en el pasado por las autoridades de su país de origen y que ya no está expuesto al riesgo de tortura en caso de devolución a dicho país pero cuyo estado de salud física y psicológica podría, en tal caso, deteriorarse profundamente, con el grave riesgo de que ese nacional se suicidase, debido al traumatismo resultante de los actos de tortura a que fue sometido, si existe un riesgo real de privación de los cuidados adecuados para el tratamiento de las secuelas físicas o mentales de esos actos de tortura, impuesta deliberadamente al citado nacional en el referido país, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.



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